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Establecimiento LOS ABU - Frigorico de Carne de Conejo - Ley Nº 23.634
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Ley Nº 23.634


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Decreto 881/1998

Reglamentación de la Ley Nº 23.634 de promoción de la cunicultura.

Visto el Expediente Nº 424/90 del Registro de la ex- Secretaria de Ganadería, Agricultura y Pesca, actual Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en el cual se propicia la reglamentación de la Ley N° 23.634, y considerando:
  • Que la precitada ley ha declarado de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente vinculada con la misma.
  • Que a los efectos de poner en ejecución la mencionada ley resulta necesario proceder a su reglamentación.
  • Que los sectores interesados han sido oportunamente consultados y han manifestado su acuerdo, ya que la medida proyectada responde a los intereses de la cunicultura para poder lograr su progresivo y racional desarrollo en el territorio nacional.
  • Que la Dirección General de Ausntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello, el presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º
 La Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.634 pudiendo dictar a esos efectos la normativa necesaria para su ejecución y cumplimiento.


Artículo 2º
 La Comisión Nacional de Cunicultura, creada por la Ley Nº 23.634, tendrá su sede en la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación y será presidida por el titular de esta última o por quien éste designe en su reemplazo en forma permanente o temporaria y se integrará con dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes de la Nación y con un (1) representante titular y un (1) suplente en representación de las siguientes Provincias: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Neuquen, Río Negro, San Juan, Tucuman y Santa Fe.


Artículo 3º
Los representantes de la Nación deberán ser funcionarios de los organismos competentes de la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación de nivel no inferior a Director General, debiendo ser designados por el Secretario del área.

Artículo 4º
 Los representantes provinciales serán propuestos por sus respectivos gobiernos a razón de un (1) titular y un (1) suplente, quienes se desempeñarán con carácter "ad-honorem". El suplente reemplazará automáticamente al primero en caso de ausencia o impedimento. Serán designados por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y durarán dos (2) años en sus funciones. En caso de asumir el suplente, su representación fenecerá, si fuere el caso, al vencimiento del plazo por el cual fuera designado el titular reemplazado, el cual podrá reasumir el carácter de titular, cesado el impedimento o la ausencia.


Artículo 5º
Para efectuar las propuestas de designación, los Gobiernos Provinciales consultarán a las entidades de productores de sus respectivas provincias y elevarán sus propuestas en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde que fueron requeridos al efecto por la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación. Si no se hallaren constituidas las entidades de productores o éstas no efectuaren la propuesta, los referidos gobiernos formularán directamente la propuesta de designación. Igual procedimiento se seguirá para la designación de reemplazantes, sea por vencimiento del plazo de designación o por vacancia de los titulares y suplentes.


Artículo 6º
A propuesta de la Comisión Nacional de Cunicultura o de oficio, el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación propondrá al Poder Ejecutivo Nacional los beneficios fiscales a que alude el artículo 3º de la Ley Nº 23.634, previa intervención de los organismos tributarios y aduaneros correspondientes.


Artículo 7º
 Los productores de las provincias mencionadas en el artículo 2º, podrán constituir entidades civiles sin fines de lucro, enderezadas al estudio del fomento y desarrollo de la cunicultura en el ámbito de las respectivas provincias, cuyo funcionamiento se supeditará a la aprobación de los organismos provinciales competentes, pudiendo elevar a la Comisión Nacional de Cunicultura sus sugerencias y propuestas en la materia, a cuyo efecto dictarán sus propios reglamentos de funcionamiento.


Artículo 8º
Para la creación del Banco Genético previsto por el inciso e) del artículo 2º de la Ley Nº 23.634, se requerirá la opinión técnica previa del Instituto Nacional deTecnologia Agropecuaria (INTA), Ente Autárquico dependiente de la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos .


Artículo 9
º

La instrumentación del control sanitario se efectuará a través de los organismos de la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación, que cuenten con personal apto para la realización de dicho control.


Artículo 10º
La Comisión Nacional de Cunicultura actuará como organismo asesor y de consulta del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en todo lo que se relacione con la elaboración de la política de protección, incentivación, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente relacionada con la misma, conforme a las pautas que establece el artículo 2º de la Ley Nº 23.634; en la propuesta de los beneficios fiscales que expresa el artículo 3° y en los proyectos de la investigación científica y técnica a que alude el artículo 4° de la referida ley, como así también proponer proyectos de ley, decretos, decisiones administrativas, resoluciones o disposiciones concernientes a la cunicultura y emitir opinión en los que tengan origen en la Autoridad de Aplicación.


Artículo 11º
La Comisión Nacional de Cunicultura una vez integrada propondrá al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación su reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado por el mismo. Dicho reglamento contemplará la forma de tomar sus decisiones y de aprobar sus propuestas, proyectos, planes, estudios técnicos, económicos, de higiene sanitaria y control genético, programas de producción y las bases para la creación de un banco genético actuando en coordinación con entidades y organismos nacionales y provinciales y con instituciones privadas, entidades de productores o productores individuales, conforme a las prescripciones del artículo 2º de la Ley N° 23.634.


Artículo 12º
Las propuestas, estudios, programas y proyectos que confeccione la Comisión Nacional de Cunicultura deberán ser elevados a consideración del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el que podrá reformularlos o rechazarlos.


Artículo 13º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Menem. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Carlos V. Corach.

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